Se establece la obligación para las empresas de garantizar el registro diario de la jornada que ha de estar a disposición de los trabajadores, sus representantes legales y la ITSS.
ET art.34.7 y 9 redacc RDL 8/2019 art.10 LISOS art.7.5 redacc RDL 8/2019 art.11 RDL 8/2019 disp.final 6ª.4, BOE 12-3-19
A partir del 12-5-2019, las empresas deben garantizar el registro diario de jornada, que debe incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada trabajador, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que reconoce la Ley.
La forma de organización y documentación del registro de jornada debe determinarse mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa.
La empresa tiene deber de conservar los registros durante cuatro años que han de permanecer a disposición de los trabajadores, de sus representantes legales y de la ITSS.
A la posibilidad del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos en aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran, se une la de establecer especialidades en las obligaciones de registro de jornada.
A las infracciones graves relativas a tiempo de trabajo, se añade la transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de registro de jornada.